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Dominio fiduciario y su reflejo registral (página 2)



Partes: 1, 2

Siendo el negocio fiduciario la base en la que se cimienta el
nacimiento del dominio
fiduciario, ha generado discusión en la doctrina, en lo
referente al carácter del mismo, en cuanto a su naturaleza,
real o consensual.

Que ello se debe principalmente al carácter ya
mencionado del doble efecto que genera la conformación del
mismo, como se señaló anteriormente, uno entre las
partes propiamente dichas -fiduciante y fiduciario-, en la que se
generan derechos y
obligaciones
recíprocos de carácter creditorio u obligacional,
siendo indudable su condición de consensual en el
perfeccionamiento del mismo; mientras que frente a terceros
adquiere las notas de los contratos reales,
siendo necesario no solo la voluntad de las partes sino
además del cumplimiento de las formalidades exigibles
conforme a la naturaleza del bién del que se trate y la
modalidad del fideicomiso en
cuestión.

Que en materia de
inmuebles, a mi entender se perfecciona el dominio fiduciario con
el solo consentimiento de las partes, ya que solo es necesario el
consentimiento, -como se mencionó- entre fiduciario y
fiduciante, puesto que el dominio imperfecto solo lo
tendrá este último, en virtud que el beneficiario
recibirá un dominio perfecto.

En orden a lo razonado Lisoprawsky-kiper (3) afirman que
cuando implique la transmisión de dominio de cosa, no hay
que confundir al contrato que
sirve de causa fuente, con las formalidades y requisitos
necesarios para la adquisición de un derecho real, y ello
es así ya que todos los actos que realiza el fiduciario,
lo son en el ejercicio o en el marco de las facultades
estipuladas en el contrato de fideicomiso.

En el orden jurisprudencial, el Superior Tribunal de Justicia de
Santiago del Estero(4) ha expresado que: "el fideicomiso es un
contrato de naturaleza consensual puesto que queda concluido para
producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen
expresado en forma recíproca su consentimiento (art. 1140
del C.C.)"
. Así mismo ha sostenido ese tribunal en lo
relacionado a la tradición del bien, ésta
sólo es necesaria a los fines de que la adquisición
sea oponible a terceros (art. 12 ley 24.441), por
lo que su falta no afecta al perfeccionamiento del negocio
fiduciario interpartes, perfeccionándose con la sola
voluntad de los contrayentes.

3) Conclusiones
finales

Conforme a todo lo precedentemente desarrollado,
entiendo que muchas de las dualidades y vacilaciones doctrinarias
generadas acerca de la necesidad o no de la tradición a
los efectos del perfeccionamiento del negocio fiduciario, tienen
su origen en las distintas fuentes de que
se ha nutrido esta temática en nuestro derecho positivo,
ya que por un lado la propiedad
fiduciaria se encuentra legislada en el Título VII,
Libro III del
Código
Civil, en los artículos 2661 a 2672, cuyo origen
proviene del derecho
romano.

A su vez la Ley 24.441, ha introducido sensibles variantes, al
sistema
implementado por Vélez Sarsfield, adaptando o modificando
el artículo 2662, al establecer la particularidad del
patrimonio
separado y afectado a dichos fines, con lo que creó una
subespecie de dominio imperfecto que tiene su nacimiento en un
fideicomiso entendiendo que los bienes
fideicomitidos conforman un patrimonio escindido del que
corresponde al fiduciario y al fiduciante (art. 14 de la Ley
24.441), inspirado en el derecho anglosajón.

De este modo, con la reforma introducida se concluye,
-conforme al desarrollo
efectuado en la presente investigación– que a los efectos del
perfeccionamiento del negocio fiduciario, no se requiere efectuar
la tradición, aún cuando se tratare de bienes
inmuebles, siendo ésta solo necesaria a los fines de ser
oponible a terceros, como así el cumplimiento de los otros
requisitos esenciales que se requiriesen (verbigracia:
inscripción registral, etc.).

En definitiva ello resulta del artículo 12 de la ley
24.441, que expresamente establece que el carácter
fiduciario del dominio tendrá efectos frente a terceros
desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles
conforme a la naturaleza del bien, concluyendo de su texto, que
entre las partes, éste tendrá efectos desde su
constitución, por lo que para su
perfeccionamiento, cuando se trata de bienes inmuebles, no se
requiere del instituto de la tradición.-

BIBLIOGRAFÍA Y
ELEMENTOS DE CONSULTA

(1) Contratos, parte especial, Tomo II, pag. 297, Ed. Rubinzal
Culzoni.

(2) Ob. Cit. Pag. 302.

(3) Fideicomiso. Dominio Fiduciario. Securitización.
Pag. 300, Ed. Desalma.

(4) LLNoa, Abril 2006 – 273. Causa Maud Elías s/
Concurso Preventivo. Incidente de revisión del Banco
Hipotecario S.A. – Casación.

 

 

 

 

Autor:

María Laura Rodríguez Slivinsky

Actualización y Práctica en Derechos
Reales

Santiago del Estero Año 2007

Partes: 1, 2
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